POLÍTICAS PARA EL DESARROLLO E INTEGRACIÓN SUBREGIONAL ANDINA. ACUERDO
DE CARTAGENA.
Los países Bolivarianos, Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia, históricamente han compartido la misma problemática social, económica y política y han fundamentado sus planes de desarrollo en el ideario de nuestro Libertador Simón Bolívar.
Los países Bolivarianos, Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia, históricamente han compartido la misma problemática social, económica y política y han fundamentado sus planes de desarrollo en el ideario de nuestro Libertador Simón Bolívar.
Los Gobiernos en su época
determinaron estrategias y procedimientos de acercamiento con logros parciales,
sometidos a las presiones sociales de sus territorios de dominio. Los planes
empezados temerosamente sucumbieron debido a las cambiantes gobernaturas que
sin tiempo no pudieron poner en marcha una verdadera alternativa de desarrollo.
En un esfuerzo hacia la
segunda mitad del siglo XX se reunieron los países Bolivarianos y aprobaron el
Acuerdo de Cartagena.
Los países participante
determinaron que es necesario y conveniente disponer de una nueva codificación del
Acuerdo de Cartagena y sus instrumentos modificatorios Instrumento Adicional
para la Adhesión
de Venezuela, Protocolo de Lima, Protocolo de Arequipa, Protocolo de Quito y
Decisión 102, a
fin de facilitar el conocimiento, difusión y aplicación de las normas
fundamentales por las que se rige el proceso de la integración subregional
andina;
En la reunión por medio de
la cual se firma ACUERDO DE CARTAGENA los gobiernos de Colombia, Venezuela,
Ecuador, Perú y Bolivia, e inspirados en
la Declaración
de Bogotá y en la
Declaración de los Presidentes de América; resueltos a
fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la
formación de una comunidad subregional andina; conscientes que la integración
constituye un mandato histórico, político, económico, social y cultural de sus
países a fin de preservar su soberanía e independencia; fundados en los
principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia; decididos a
alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y
cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y
compartido de sus países; convienen, celebrar
el siguiente ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL:
-Promover el desarrollo
equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad,
mediante la integración y la cooperación económica y social.
-Acelerar su crecimiento y la generación de ocupación.
-Facilitar su participación en el proceso de
integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común
latinoamericano.
El desarrollo equilibrado y
armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios
derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las
diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán
evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos
sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el
comportamiento de su balanza comercial con la Subregión , la evolución
de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la
formación de capital.
Para alcanzar los objetivos
se emplean, los mecanismos y medidas siguientes:
La armonización gradual de
políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones
nacionales en las materias pertinentes.
La programación conjunta,
la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución
de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial.
Un Programa de Liberación del
intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de
Montevideo 1980.
Un Arancel Externo Común,
cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común.
Programas para acelerar el
desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial.
La canalización de recursos
internos y externos a la
Subregión para proveer el financiamiento de las inversiones
que sean necesarias en el proceso de integración.
La integración física.
Tratamientos preferenciales
a favor de Bolivia y el Ecuador.
Complementariamente a los
mecanismos antes enunciados, se adelantan, en forma concertada, los siguientes
programas y acciones de cooperación económica y social:
Acciones externas en el
campo económico, en materias de interés común.
Programas orientados a
impulsar el desarrollo científico y tecnológico.
Acciones en el campo de la
integración fronteriza.
Programas en el área del
turismo.
Acciones para el
aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
Programas en el campo de los servicios.
Programas de desarrollo
social.
Acciones en el campo de la
comunicación social.
Son órganos principales del
Acuerdo: la Comisión ,
la Junta , el
Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino.
Los Países Miembros
adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de los objetivos del
desarrollo de la Subregión
previstos en el presente Acuerdo.
Los Países Miembros
coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán
gradualmente sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar al desarrollo
integrado del área, mediante acciones planificadas.
Este proceso se cumple
paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional mediante
los siguientes mecanismos:
Programas de Desarrollo
Industrial.
Programas de Desarrollo
Agropecuario y Agroindustrial.
Programas de Desarrollo de la Infraestructura Física.
La armonización de las
políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal, incluyendo el tratamiento
a los capitales de la
Subregión o de fuera de ella.
Una política comercial
común frente a terceros países.
La armonización de métodos
y técnicas de planificación.
PROGRAMAS
DE DESARROLLO INDUSTRIAL
Los Países Miembros se
obligan a promover un proceso de desarrollo industrial conjunto, para alcanzar,
entre otros, los siguientes objetivos:
La expansión,
especialización, diversificación y promoción de la actividad industrial.
El aprovechamiento de las
economías de escala.
La óptima utilización de
los recursos disponibles en el área, especialmente a través de la industrialización
de los recursos naturales.
El mejoramiento de la
productividad.
Un mayor grado de relación,
vinculación y complementación entre las empresas industriales de la Subregión.
La distribución equitativa
de beneficios.
Una mejor participación de
la industria subregional en el contexto internacional.
DE
LAS PATENTES DE INVENCIÓN Y DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD
Los Países Miembros otorgan
patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos
los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y
sean susceptibles de aplicación industrial.
Una invención es nueva
cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica
comprende todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción
escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida.
Sólo para el efecto de la
determinación de la novedad, también se considera, dentro del estado de la
técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina
nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a
la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando,
siempre que dicho contenido se publique.
Para efectos de determinar
la patentabilidad, no se toma en consideración la divulgación del contenido de
la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la
solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si
ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:
El inventor o su
causahabiente.
Una oficina nacional
competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el
contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente.
Un tercero que hubiese
obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente.
Un abuso evidente frente al
inventor o su causahabiente.
De hecho que el solicitante
o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias
reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación,
hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo.
No se consideran
invenciones:
Los descubrimientos, las
teorías científicas y los métodos matemáticos.
Los que tengan por objeto
materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas.
Las obras literarias y
artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.
Los planes, reglas y
métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para
actividades económicas-comerciales, así como los programas de ordenadores o el
soporte lógico.
Las formas de presentar
información.
Los métodos terapéuticos o
quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de
diagnóstico.
No
son patentables:
Las invenciones contrarias
al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.
Las invenciones que sean
evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los
animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente.
Las especies y razas
animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención.
Las invenciones sobre las
materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo.
Las invenciones relativas a
productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial
de la Salud.
El derecho a la patente
pertenece al inventor o a su causahabiente.
Los titulares de las
patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas han
hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas
ellas.
Si varias personas hicieran
la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a
aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente
o que invoque la prioridad de fecha más antigua.
DE
LAS SOLICITUDES DE PATENTES
La primera solicitud de una
patente de invención válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país
que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente
el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha
de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en
cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no
deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal
solicitud.
La patente confiere a su
titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la
invención patentada.
El titular no podrá ejercer
tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando se trate de la
importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en
cualquier país, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de
cualquier otra persona autorizada para ello.
Cuando el uso tenga lugar
en el ámbito privado y a escala no comercial.
Cuando el uso tenga lugar
con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico
El titular de la patente
está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro,
directamente o a través de alguna persona autorizada por él. Se entiende por explotación, la producción industrial del
producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con
la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se
entiende por explotación la importación, junto con la distribución y
comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma
suficiente para satisfacer la demanda del mercado.
El titular de la patente
está obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que
implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por
terceros a cualquier título.
Esta obligación será
cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o
cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.
DE
LA PROTECCION LEGAL
DE LA PATENTE
El titular o quien se
considere con derecho a una patente, podrá iniciar las acciones reivindicatorias
e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País
Miembro.
Sin perjuicio de cualquier
otra acción que pueda corresponderle, el titular d la patente, después de
otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios contra quien, sin el consentimiento
de dicho titular, hubiere explotado el proceso o producto patentado, cuando
dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la
solicitud de patente.
En los casos en los que se
alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para
obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el
procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del
procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue.
DE
LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
Se considerará como diseño
industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier
forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto
industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el
destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su
fabricación.
No son registrables los
diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios
a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
DE
LOS SECRETOS INDUSTRIALES
Quien lícitamente tenga
control de un secreto industrial, está protegido contra la revelación,
adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a
las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:
La información sea secreta
en el sentido que como conjunto o en la configuración y composición precisas de
sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las
personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información
de que se trate.
La información tenga un
valor comercial efectivo o potencial por ser secreta. En las circunstancias
dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas
razonables para mantenerla secreta.
La información de un
secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza,
características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción;
o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o
prestación de servicios.
Toda persona que con motivo
de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de
negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se
le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa
justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su
usuario autorizado.
Si como condición para
aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o de productos
agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, un País Miembro exige la
presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado
y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, dicho País
Miembro protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un
esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea necesaria
para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la
protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
DE
LAS MARCAS Y DE LOS REQUISITOS PARA EL
REGISTRO
Pueden registrarse como
marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y
susceptibles de representación gráfica.
Se entiende por marca todo
signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios
producidos comercializados por una persona de los productos o servicios
idénticos o similares de otra persona.
No pueden registrase como marcas los signos que:
Consistan en formas usuales
de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por
la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate.
Consistan en formas que den
una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican.
Consistan exclusivamente en
un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para
describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar
de origen, la época de producción u otros datos, características o
informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse.
Consistan exclusivamente en
un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del
país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se
trate.
Consistan en un color
aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma
específica.
Sean contrarios a la ley, a
la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
Puedan engañar a los medios
comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el
modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el
empleo de los productos o servicios de que se trate.
Reproduzcan o imiten una
denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica
nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos
o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al
público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o
características de los bienes para los cuales se usan las marcas.
Reproduzcan o imiten el
nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o,
denominaciones o abreviaciones denominaciones de cualquier Estado o de
cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin
permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización
internacional de que se trate.
En todo caso, dichos signos
solamente pueden registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del
distintivo principal;
Los signos de conformidad
con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo
nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros.
Reproduzcan moneda o
billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país,
títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o
especies fiscales en general
Consistan en la
denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada
de la misma.
Asimismo, no pueden
registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de
terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:
Sean idénticos o se
asemejen dé forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente
solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos
o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la
marca pueda inducir al público a error.
Sean idénticos o se
asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones
internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere
inducirse al público a error.
Sean idénticas o se
asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias
pudiere inducirse al público a error.
Constituyan la
reproducción, la imitación, la traducción o la trascripción, total o parcial,
de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el
registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad,
por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición
será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el
uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la
marca notoriamente conocida, a productos o servicios distintos.
Sean similares hasta el
punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida,
independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se
solicita el registro.
Consistan en el nombre
completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona
natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del
público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el
consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las
formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente.
Los títulos de obras
literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos
que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie
su consentimiento.
DEL
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
La solicitud de registro de
una marca debe presentarse ante la respectiva oficina nacional competente,
Superintendencia de Industria y Comercio del país, deberá comprender una sola
clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:
La identificación del
peticionario.
La descripción clara y
completa de la marca que se pretende registrar.
La indicación de los
productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca.
El comprobante de haber
pagado la tasa de presentación establecida.
Con la solicitud se deben
presentar los siguientes documentos:
Los poderes que fueren
necesarios.
La descripción clara y
completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación.
Copia de la primera
solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente.
La reproducción de la marca
cuando contenga elementos gráficos.
Los demás requisitos que
establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.
El peticionario de un
registro de marca, puede modificar su solicitud inicial únicamente con relación
aspectos secundarios.
Asimismo, puede eliminar o
restringir los productos o servicios principalmente especificados.
La oficina nacional
competente puede, en cualquier momento de la tramitación, proceder a requerir
al que hace la petición, modificaciones a la solicitud.
DE
LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA
MARCA
El derecho al uso exclusivo
de una marca se adquiere por el registro de la misma ante la respectiva oficina
nacional competente.
El registro de la marca
confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su
consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares
para los cuales haya sido registrada la marca.
El registro de la marca no
confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para
anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos
o servicios legítimamente marcado; o, usar la marca para indicar la
compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables
con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe,
se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo
a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.
DE
LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS
El titular de una marca de
productos o de servicios, registrada y vigente, puede cederla en uso o
transferirla por contrato escrito.
Las cesiones y
transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de
cada País Miembro, deben registrarse ante la oficina nacional competente.
Los contratos de licencia
deben ser registrados en el organismo competente del respectivo país Miembro.
NORMALIZACION
TECNICA, CERTIFICACION DE CALIDAD Y METROLOGIA
En el trigésimo período de
Sesiones Extraordinarias de la
Comisión , celebrado del 6 al 9 de julio de 1983, se creó el
Sistema Subregional Andino de Coordinación de las Actividades de Normalización
Técnica, Certificación de Calidad y Metrología, aprobado por la Decisión 180 de la
comisión del Acuerdo de Cartagena.
El Sistema Andino de
Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y
Metrología, tiene por objeto facilitar el comercio intrasubregional, a través
de la mejora en la calidad de los productos y servicios, y de la eliminación de
las restricciones técnicas al comercio.
Para alcanzar el objetivo,
el Sistema:
Coordinar, desarrollar y
armonizar a nivel subregional, las actividades y servicios de normalización,
ensayos, acreditación, certificación, reglamentos técnicos y metrología dentro
de las prioridades del proceso de integración.
Proporcionar los elementos
técnicos que se requieran para la consideración o aprobación de reglamentos
técnicos;
Considerar en el desarrollo
de sus actividades, los aspectos de seguridad, salud, preservación del medio
ambiente y protección al consumidor.
Proyectar a nivel regional
e internacional, los avances del Grupo Andino en este campo y promover la
celebración de acuerdos y convenios internacionales.
DE
LA NORMALIZACIÓN
Los Países Miembros deben
armonizar en forma gradual las normas nacionales vigentes en cada país o
adoptar las que consideren de interés subregional.
Los Países Miembros en su
proceso de adopción de normas deben utilizar como referencia normas
internacionales, regionales o nacionales de otros países. Sin perjuicio de lo
anterior, pueden elaborar normas de interés nacional.
DE
LA ACREDITACIÓN
Los Organismos Nacionales
de Acreditación de los Países Miembros son los encargados de autorizar aquellos
laboratorios, organismos de certificación, entidades de inspección y personas
cuyos servicios sean reconocidos subregionalmente.
Para garantizar la
competencia técnica de los Organismos Nacionales de Acreditación, éstos deben
cumplir con los procedimientos establecidos para su oficialización, los cuales
se elaboran de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas.
Los Organismos Nacionales
de Acreditación deben establecer mecanismos de supervisión que garanticen la
confiabilidad de los resultados de los organismos por ellos acreditados.
TÉRMINOS
GENERALES Y SUS DEFINICIONES CON RELACIÓN A LA NORMALIZACIÓN Y
ACTIVIDADES
Para los efectos de
aplicabilidad se establecen las siguientes definiciones:
HACER COMPATIBLE: Traer
hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo
alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que
sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y
servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de hacer
posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes.
MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN:
Las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la conformidad.
NORMA: El documento
aprobado por una institución reconocida con actividades de normalización, que prevé
para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los
bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para los servicios o
sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También
puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de
producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.
NORMA INTERNACIONAL: Una
medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo
internacional de normalización y puesta a disposición del público.
ORGANISMO INTERNACIONAL DE
NORMALIZACIÓN: Un organismo de normalización, abierto a la participación de los
organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización
Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica
Internacional (CEI), la
Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial
de la Salud
(OMS), la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro
organismo que las Partes designen.
ORGANISMO DE NORMALIZACIÓN:
Un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas.
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN
DE LA CONFORMIDAD :
cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o
las normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección,
evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación,
certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no
significa un proceso de aprobación.
Proceso de aprobación: el
registro, la comunicación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio
para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea
comercializado o usado para propósitos, definidos o conforme a condiciones
establecidas.
REGLAMENTO TÉCNICO: Un documento en el que se establecen las características
de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los
servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También
puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o
etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción
conexo, o tratar exclusivamente de ellas.
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